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Articulo 55 Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores

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Artículo 49. Órgano competente para llevar y gestionar los registros.

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1. Los registros de los centros de formación de conductores y de profesionales de la enseñanza de la conducción, a los que se refiere el apartado h) del artículo 5 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, serán llevados y gestionados por la Dirección General de Tráfico.

2. El titular del órgano responsable de los registros o ficheros automatizados adoptará las medidas de gestión y organización que sean necesarias para asegurar, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos automatizados de carácter personal existentes en los registros y el uso de éstos para la finalidad para los que fueron recogidos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos que en su caso procedan.