Articulo 55 Reglamento de Recaudación

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Artículo 55. Tramitación

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1. Los órganos de recaudación revisarán las solicitudes de aplazamiento junto a la documentación presentada, procediendo de la siguiente manera:

a) Cuando la solicitud correctamente formulada y documentada se presente con anterioridad al inicio del periodo ejecutivo y apremio y en tanto no se resuelva, no se iniciará el procedimiento de apremio.

b) Cuando se observen deficiencias en la solicitud, se notificarán al interesado, con apercibimiento de que si no las subsana en el plazo de diez días desde dicha notificación, quedará sin efecto automáticamente la solicitud, debiéndose efectuar el ingreso de la deuda en el plazo de quince días a partir de la fecha en que quede sin efecto la solicitud, sin perjuicio de la liquidación de los intereses de demora devengados hasta la referida fecha. Tras el vencimiento de dicho plazo sin haberse satisfecho la deuda se exigirá por el procedimiento de apremio.

2. Cuando la solicitud se presente una vez iniciado el periodo ejecutivo, sin perjuicio de la no suspensión del procedimiento, podrán paralizarse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados, hasta la resolución del aplazamiento.

3. Realizados los trámites anteriores, así como el análisis de la suficiencia de las garantías, se elevará al órgano competente el informe y la propuesta de resolución.

4. Si durante la tramitación el solicitante realizara el ingreso de la deuda, se entenderá que renuncia a su petición, liquidándose los intereses de demora y recargos que procedan.

En este supuesto, el solicitante deberá comunicar el ingreso a los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra.

5. Cuando se presente una solicitud de aplazamiento sin cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 de este Reglamento, una vez concluido el periodo voluntario, el órgano competente para su resolución si estima que existe una situación de riesgo recaudatorio, a propuesta del que esté tramitando el aplazamiento, podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para garantizar el cobro de la deuda durante la tramitación del aplazamiento. A tal fin, podrán ordenarse, entre otras medidas, la retención cautelar de los pagos que la Hacienda Pública de Navarra deba efectuar al deudor o la anotación de embargo preventivo de bienes del mismo en los Registros Públicos correspondientes y podrán convertirse en definitivas en el marco del procedimiento de apremio.

Las medidas cautelares se levantarán por el órgano que las adoptó cuando su mantenimiento pudiera causar graves perjuicios de difícil o imposible reparación o se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 50 de este Reglamento.

Las medidas cautelares nunca podrán tener carácter o contenido genérico.

6. Si durante la tramitación el solicitante resultara acreedor de la Hacienda Tributaria de Navarra por devoluciones tributarias, se podrá compensar de oficio el crédito con la deuda objeto de la solicitud.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-08-2001 en vigor desde 11-08-2001