Articulo 55 Reglamento de...a Vivienda

Articulo 55 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda

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Artículo 55. Elevación a escritura pública.

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Los promotores de viviendas de protección pública estarán obligados a elevar a escritura pública, en el plazo de tres meses a contar desde la concesión de la calificación definitiva, los contratos de compraventa celebrados con anterioridad a dicha calificación.

Si la compraventa tuviera lugar con posterioridad a la concesión de la calificación definitiva, dicho plazo se contará desde la firma del contrato, y se presentarán en el Servicio Territorial competente en materia de vivienda, conforme dispone el artículo anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2007 en vigor desde 22-08-2007