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Articulo 55 Reglamento de Inspección Tributaria

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Artículo 55. Actas de conformidad y su tramitación.

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1. Cuando el obligado tributario preste su conformidad a los hechos y a las propuestas de regularización y liquidación incorporadas en el acta se hará constar en ella dicha conformidad, incluyendo, en su caso, la conformidad del obligado tributario con la propuesta de sanción que se le formule.

Cuando el obligado tributario preste conformidad a las propuestas de regularización y liquidación pero manifieste su disconformidad a la propuesta de inicio del expediente sancionador, el procedimiento sancionador se tramitará de forma separada, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del régimen de infracciones y sanciones tributarias, aprobado por el Decreto Foral 42/2006, de 26 de setiembre.

2. Cuando el obligado tributario preste su conformidad parcial a los hechos y a las propuestas de regularización y liquidación formuladas se procederá de la siguiente forma.

a) Si de la propuesta derivada de los hechos a los que el obligado tributario presta su conformidad no resultara una cantidad a devolver, se formalizarán simultáneamente dos actas relacionadas entre sí en los siguientes términos:

1.º Un acta previa de conformidad que contendrá los elementos regularizados de la obligación tributaria a los que el obligado tributario haya prestado su conformidad y, en su caso, las sanciones que procedan.

2.º Un acta de disconformidad, que incluirá la totalidad de los elementos regularizados de la obligación tributaria y, en su caso, las sanciones que procedan si se ha optado por la tramitación conjunta de ambos procedimientos.

La cuota tributaria incluida en la propuesta de liquidación contenida en el acta de conformidad, minorará la contenida en el acta de disconformidad.

b) Si de la propuesta derivada de los hechos a los que el obligado tributario presta su conformidad resultara una cantidad a devolver, se formalizará una única acta de disconformidad en la que se harán constar los elementos regularizados de la obligación tributaria a los que el obligado tributario presta su conformidad, a efectos de la aplicación de la reducción de la sanción prevista en el artículo 192 de la Norma Foral General Tributaria, y, en su caso, las sanciones que procedan si se ha optado por la tramitación conjunta de ambos procedimientos.

3. Una vez firmada el acta de conformidad, se entenderá dictada y notificada la liquidación tributaria y, en su caso, la sanción, de acuerdo con la propuesta formulada en la misma si, transcurrido el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la fecha del acta, no se hubiera notificado al obligado tributario resolución del Subdirector o de la Subdirectora General de Inspección con alguno de los contenidos previstos en el apartado 3 del artículo 151 de la Norma Foral General Tributaria, en cuyo caso se procederá de la siguiente forma:

a) Si se confirma la propuesta de liquidación y, en su caso, de la sanción contenida en el acta o se rectifican errores materiales, se notificará la resolución que contendrá la liquidación, incluyendo, en su caso, la sanción, al obligado tributario, finalizando el procedimiento con dicha notificación.

b) Si se estima que en la propuesta de liquidación o en la propuesta de sanción, en su caso, ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas, se notificará al obligado tributario resolución de rectificación conforme a los hechos aceptados por éste en el acta, concediéndole un plazo de quince días naturales, contados desde el día siguiente a su notificación, para que formule alegaciones y manifieste su conformidad o disconformidad con la nueva propuesta. Transcurrido dicho plazo se dictará la liquidación que corresponda, que deberá ser notificada.

c) Si se ordena completar el expediente mediante la realización de actuaciones complementarias, se dejará sin efecto el acta formalizada, notificándolo al obligado tributario, y se realizarán las actuaciones que procedan cuyo resultado se documentará en un acta que sustituirá a todos los efectos a la anteriormente formalizada y se tramitará según proceda.

d) Si el Subdirector o la Subdirectora General de Inspección se opusiera al acuerdo adoptado con el obligado tributario a que se refiere el apartado 2 del artículo 149 de la Norma Foral General Tributaria, se notificará al obligado tributario la resolución debidamente fundamentada que deja sin efecto el acuerdo y, en su caso, se instará la realización de las actuaciones que procedan con indicación de las medidas necesarias en orden a la corrección o modificación del acuerdo.

Si no fuera posible la corrección o modificación del acuerdo, se anulará el mismo, se notificará al obligado tributario la resolución y se ordenará la realización de las actuaciones que procedan en orden a la formulación de la propuesta de regularización que resulte de todo lo actuado.

Una vez corregido o modificado con arreglo a las indicaciones recibidas, los actuarios recabarán del obligado tributario, si fuere posible, un nuevo acuerdo y procederán a la elaboración de una nueva acta de conformidad que sustituirá a todos los efectos a la anulada. Si el obligado tributario no accediese a un nuevo acuerdo, los actuarios diligenciarán la negativa y realizarán las actuaciones pertinentes cuyo resultado se documentará en un acta que sustituirá a todos los efectos a la anteriormente formalizada y se tramitará según proceda.

Si el acta de conformidad con acuerdo dejada sin efecto se hubiera extendido con el carácter de previa, simultáneamente con otra de disconformidad, estando ambas relacionadas entre sí, también se dejará sin efecto esta última, siendo este acto también notificado al obligado tributario. Una vez se haya corregido o modificado el acuerdo o vista la imposibilidad de uno nuevo, se extenderán las actas o el acta que proceda tramitándose en función de la conformidad o disconformidad del obligado tributario.

4. El obligado tributario no podrá revocar la conformidad manifestada en el acta, sin perjuicio de su derecho a recurrir contra la liquidación resultante de ésta y a presentar alegaciones de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.b) de este artículo.

5. Si resultase una deuda a ingresar, se entregarán los documentos de ingreso correspondientes a la deuda tributaria y, en su caso, a la sanción junto con el acta. Para el inicio de los plazos de pago previstos en el apartado 2 del artículo 61 de la Norma Foral General Tributaria, se tendrá en cuenta la fecha en que se entienda producida y notificada la liquidación, salvo que se dicte expresamente liquidación en cuyo caso se estará a la fecha de su notificación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-11-2010 en vigor desde 23-11-2010