Articulo 55 Reglamento de...al Canario

Articulo 55 Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal Canario

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Artículo 55.- Plazos para las anotaciones registrales.

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1. Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes libros registro en el momento en que se realice la liquidación y pago del impuesto relativo a dichas operaciones o, en cualquier caso, antes de que finalice el plazo legal para realizar la referida liquidación y pago en periodo voluntario.

2. No obstante, las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo respecto de las cuales no se expidan facturas deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de la realización de las operaciones o de la expedición de los documentos, siempre que este plazo sea menor que el señalado en el apartado anterior.

3*. Las facturas recibidas, los documentos en que consten la liquidación del Impuesto General Indirecto Canario por la importación de bienes, los justificantes contables y los recibos a los que se refiere el artículo 27 del presente Reglamento, deberán anotarse en el correspondiente libro registro por el orden en que se reciban, y dentro del periodo de liquidación en que proceda efectuar su deducción.

El documento de ingreso en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 6 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias o norma que lo sustituya, deberán anotarse dentro del periodo de liquidación en que proceda efectuar su deducción.

El documento justificativo para el ejercicio del derecho a la deducción en el supuesto de exclusión del régimen especial del comerciante minorista a que se refiere el artículo 90.Dos.b) de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que lo sustituya, deberá anotarse dentro del período de liquidación en que proceda efectuar su deducción.

(*NOTA: Apdo. 3 con efectos desde el día 1 de enero de 2018)

4. Las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes Libros Registro generales en los plazos establecidos en los números anteriores como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación dicho régimen especial, sin perjuicio de los datos que deban completarse en el momento en que se efectúen los cobros o pagos totales o parciales de las operaciones.