Articulo 55 Reglamento ge...carreteras

Articulo 55 Reglamento general de carreteras

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Artículo 55. Aprobación definitiva

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1. Los estudios y proyectos serán aprobados de manera definitiva cuando no tengan que ser posteriormente sometidos a los trámites de información pública e informe de las administraciones afectadas por el órgano competente de la administración promotora de la actuación.

2. En el caso de estudios o proyectos sometidos a los trámites de información pública e informe de las administraciones afectadas, una vez emitido el informe sobre las alegaciones presentadas, el órgano competente debe adoptar la correspondiente resolución, que puede ser de aprobación definitiva de todo el ámbito del estudio o proyecto o bien solo de una parte de este. La resolución también puede dejar sin efecto la tramitación del estudio o proyecto o parte de este, o bien puede acordar la suspensión, total o parcial, de su tramitación.

En la resolución se pueden introducir las prescripciones de carácter técnico, social, territorial y de protección ambiental y patrimonial que se consideren necesarias, a tener en cuenta en los proyectos que desarrollen posteriormente el estudio o proyecto o, cuando aquellas sean significativas, en un nuevo estudio o proyecto que sea sometido a la misma tramitación que el original (artículo 22.2 LCG).

3. En el caso de que el informe de alguna de las administraciones territoriales a las que se les hubiese dado trámite de informe preceptivo en materia de carreteras expresase de manera motivada su falta de conformidad con el trazado propuesto en el estudio o proyecto, el expediente se elevará al Consello de la Xunta de Galicia, que será el competente para emitir la resolución de aprobación definitiva del estudio o proyecto, previo informe de la consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de carreteras (artículo 22.3 LCG).

4. La aprobación definitiva de los estudios informativos, así como de los anteproyectos o proyectos que asuman su función, cuando no estén incluidos en el Plan director de carreteras de Galicia, en plan sectorial de carreteras de la Administración promotora ni en el planeamiento urbanístico municipal, le corresponderá al Consello de la Xunta de Galicia, previo informe de la consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de carreteras en el caso de actuaciones promovidas por las entidades locales (artículo 22.4 LCG).

En este caso, la Administración promotora deberá motivar que la urgencia de la actuación impide tramitar su incorporación a dichos instrumentos de planificación en materia de carreteras o al planeamiento urbanístico municipal.

5. La aprobación definitiva de los estudios o proyectos sometidos a los trámites de información pública e informe de las administraciones afectadas corresponderá al órgano competente de la administración promotora de la actuación cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que ninguna de las administraciones territoriales a las que se les hubiera dado trámite de informe preceptivo en materia de carreteras expresare de manera motivada su falta de conformidad con el trazado propuesto.

b) Que se trate de estudios informativos, o de anteproyectos o proyectos que asuman su función, que desarrollen actuaciones incluidas en el Plan director de carreteras de Galicia, en el Plan sectorial de carreteras de la administración promotora o en el planeamiento urbanístico municipal.

6. La resolución de aprobación definitiva de los estudios o proyectos sometidos a los trámites de información pública e informe de las administraciones territoriales afectadas se publicará en el Diario Oficial de Galicia por la administración que las hubiera emitido.

La resolución le será notificada, por la administración promotora de la actuación, a las administraciones a las que se le hubiera dado trámite de informe y a las personas particulares que hubieran presentado alegaciones.

7. Cuando en la legislación de carreteras de Galicia o en este reglamento se haga referencia a la aprobación de los estudios o proyectos, sin ninguna especificación, se entenderá que se trata de la aprobación definitiva, excepto que del contexto en el que se incluya el término se deduzca claramente lo contrario.