Articulo 55 Reglamento de emisiones industriales
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Artículo 55. Comunicación de información a la Comisión Europea.

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1. A partir del 1 de enero de 2016, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán un inventario anual de emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas, así como de consumo de energía, de todas las instalaciones de combustión cubiertas por el anejo 3, con la finalidad de su remisión a la Comisión Europea.

2. Teniendo en cuenta las normas de adición expuestas en el artículo 43, los órganos competentes, de conformidad con las disposiciones que se adopten según el apartado 6, obtendrán los datos siguientes correspondientes a cada instalación de combustión:

a) La potencia térmica nominal total en MW de la instalación de combustión.

b) El tipo de instalación de combustión: caldera, turbina de gas, motor de gas, motor diesel y otros, indicando el tipo.

c) La fecha de inicio de funcionamiento de la instalación de combustión.

d) El total anual de emisiones en toneladas por año de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas totales en suspensión.

e) El número de horas de funcionamiento de la instalación de combustión.

f) El total anual de consumo de energía, en relación con el poder calorífico neto en TJ por año, desglosado según las siguientes categorías de combustible: hulla, lignito, turba, biomasa, otros combustibles sólidos acerca de los cuales deberá indicarse el tipo, combustibles líquidos, gas natural y otros gases, indicando el tipo.

3. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo y el Ministerio Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente remitirán a la Comisión Europea, previa petición, los datos anuales de cada instalación recogidos en esos inventarios, así como un resumen cada tres años dentro de los doce meses siguientes al término del período de tres años de que se trate. Ese resumen indicará por separado los datos de las instalaciones de combustión integradas en refinerías.

4. A partir del 1 de enero de 2016, las comunidades autónomas comunicarán anualmente al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, los siguientes datos:

a) Para las instalaciones de combustión a las que se aplica en artículo 45, el contenido de azufre del combustible sólido nacional utilizado y el índice de desulfuración alcanzado, basándose en un promedio mensual. Respecto del primer año de aplicación del artículo 45, se comunicará también la justificación técnica de la inviabilidad del cumplimiento de los valores límite de emisión contemplados en el artículo 44.2 y 3.

b) Para las instalaciones que no operen más de 1.500 horas al año, como media móvil calculada en un período de cinco años, el número de horas de funcionamiento al año. En el caso de las instalaciones acogidas al plan nacional transitorio previstas en el artículo 46, el período antes citado empezará a contar a partir de la fecha en que la instalación deje de estar acogida al plan, o cuando este haya finalizado, a partir del 1 de julio de 2020.

c) Para las instalaciones acogidas al plan nacional transitorio que tras la finalización del mismo no operen más de 1.500 horas al año, calculada como media móvil para un periodo de cinco años desde la fecha en la que la instalación deje de estar acogida al plan nacional transitorio o desde que éste haya finalizado, el número de horas de funcionamiento al año.

El Ministerio de Ministerio de Industria, Energía y Turismo y el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, remitirán anualmente a la Comisión los datos referidos en este apartado.

5. Antes del 1 de enero de 2016, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente comunicarán a la Comisión Europea el listado de las instalaciones de combustión a las que les sea de aplicación el artículo 47.1 y el listado de las instalaciones de combustión a las que les sea de aplicación el artículo 49.1. A partir del 1 de enero de 2016, se remitirán anualmente el historial del número de horas de funcionamiento de las instalaciones de cada uno de los listados.

6. Asimismo, el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital y el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de las competencias asignadas a otros órganos, adoptarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 1 y para regular la forma de remisión de la información que los titulares de las instalaciones de combustión deben remitirles.