Articulo 55 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros
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Articulo 55 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros

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Artículo 55. Incorporación de las cédulas parcelarias.

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1. El notario incorporará a la matriz de los documentos donde consten los hechos, actos o negocios de trascendencia real, o se pongan de manifiesto cualesquiera otras alteraciones de orden físico, económico o jurídico, las cédulas parcelarias de todos los bienes inmuebles, haciendo constar expresamente en cada expositivo las referencias identificadoras del bien inmueble en el Registro de la Riqueza Territorial y, oídos los otorgantes, si los datos de las cédulas parcelarias correspondientes coinciden o no con la descripción que se hace en el título.

Las primeras copias y las copias simples que se expidan de los documentos así otorgados deberán contener también copia de las cédulas parcelarias incorporadas a su matriz.

2. Las Administraciones Públicas que dicten actos inscribibles en el Registro de la Propiedad deberán incorporar las cédulas parcelarias correspondientes a las unidades inmobiliarias a que se refieren en los términos señalados en el apartado anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-2006 en vigor desde 25-11-2006