Articulo 55 Puertos de la Generalitat

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Artículo 55. Obligaciones de servicio público

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1. Son obligaciones de servicio público, que deberán ser necesariamente aceptadas por todos los prestadores de servicios portuarios, en los términos que se concreten en sus respectivos títulos habilitantes, las siguientes.

a) Mantener la continuidad y la regularidad de los servicios en función de las características de la demanda, excepto causa de fuerza mayor, haciendo frente a las circunstancias adversas que puedan producirse con las medidas exigibles a un empresario diligente.

b) Cooperar con la Administración portuaria y, en su caso, con otros prestadores del servicio, en los trabajos de salvamento, extinción de incendios y lucha contra la contaminación, así como en la prevención y el control de las emergencias. Asimismo, informar de aquellas incidencias que puedan afectar a cualesquiera de estas materias o a la seguridad marítima en general.

c) Someterse a la potestad tarifaria, cuando proceda, en las condiciones establecidas en el título habilitante.

d) Colaborar en la formación práctica en la prestación del servicio en el ámbito de los puertos de la Generalitat.

2. A fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, la Administración portuaria podrá establecer servicios mínimos de carácter obligatorio.

3. Los pliegos reguladores concretarán las obligaciones establecidas en el apartado anterior, de acuerdo con lo previsto en esta ley o en cualquier otra norma que sea de aplicación, haciéndolas acordes con la iniciativa empresarial y las necesidades particulares de cada uno de los servicios.

4. Las obligaciones de servicio público se aplicarán de forma que sus efectos sean neutrales en relación con la competencia entre prestadores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-06-2014 en vigor desde 19-06-2014