Articulo 55 Puertos de Canarias

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Artículo 55.- Régimen jurídico de las concesiones de puertos deportivos e instalaciones náutico-recreativas.

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1. Las concesiones se podrán otorgar, previa licitación, cuando existan al menos dos peticiones incompatibles entre sí sobre un mismo objeto. Para ello, toda solicitud de concesión se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, abriéndose un plazo de, al menos, treinta días para que otros interesados puedan formular peticiones alternativas.

A la petición deberá acompañarse un estudio técnico y económico de las obras e instalaciones proyectadas, y compromiso de constituir la correspondiente fianza provisional.

2. El régimen de las concesiones se ajustará, en cuanto a su localización y características generales a lo previsto en el planeamiento territorial insular, así como a las normas reglamentarias que se aprueben en desarrollo de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de los bienes y patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Las concesiones administrativas tendrán carácter indivisible.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-05-2003 en vigor desde 05-06-2003