Articulo 55 Protección Ciudadana
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»Artículo 55. Asistencia especializada.
Vigente
1. Se atienden en este nivel aquellas situaciones en que, por la naturaleza del siniestro o por sus especiales características de gravedad, una vez superadas las posibilidades de la asistencia básica, es necesario que la asistencia se realice con servicios, medios o técnicas especializadas o específicas.
2. Para la prestación de este nivel de asistencia se establecerán los recursos adecuados que se ubicarán en cada área de emergencia y que se determinarán reglamentariamente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-04-2007 en vigor desde 01-05-2007