Articulo 55 Protección Ciudadana

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Artículo 55. Asistencia especializada.

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1. Se atienden en este nivel aquellas situaciones en que, por la naturaleza del siniestro o por sus especiales características de gravedad, una vez superadas las posibilidades de la asistencia básica, es necesario que la asistencia se realice con servicios, medios o técnicas especializadas o específicas.

2. Para la prestación de este nivel de asistencia se establecerán los recursos adecuados que se ubicarán en cada área de emergencia y que se determinarán reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-04-2007 en vigor desde 01-05-2007