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Articulo 55 Protección de los animales en La Rioja -Derogada-

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Artículo 55. Infracciones muy graves.

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Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

1. Maltratar o agredir físicamente a los animales, o someterlos a cualquier práctica que les suponga sufrimientos, daños graves o la muerte.

2. La organización, celebración o participación en espectáculos, peleas de perros, gallos u otros animales, y cualquier otra actividad cultural o religiosa o de otra índole, siempre que pueda ocasionarles daño o sufrimiento físico, degradación, burlas, crueldad, o sean objeto de tratos antinaturales o manipulaciones prohibidas según la legislación vigente.

3. La filmación de escenas con animales que conlleven muerte, crueldad, maltrato o sufrimiento no simulado.

4. La manipulación de las pruebas sanitarias con la finalidad de ocultar los resultados sanitarios o de salud del animal.

5. El abandono de animales de compañía.

6. La no comunicación de brotes epizoóticos por los propietarios de establecimientos para el mantenimiento de animales de compañía, centros de acogida, agrupaciones zoológicas de fauna salvaje y otros núcleos zoológicos.

7. Sacrificar animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y los requisitos establecidos en esta norma.

8. No prestar asistencia veterinaria a los animales enfermos.

9. Suministrar a los animales sustancias o practicarles cualquier manipulación artificial que les pueda ocasionar alteraciones muy graves de la salud o del comportamiento, salvo en los casos amparados por la normativa vigente.

10. La esterilización y la práctica de mutilaciones sin control veterinario, salvo las excepciones recogidas en esta ley.

11. Vender, donar o ceder animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente en la materia.

12. Matarlos por juego, perversidad, o torturarlos.

13. Llevar animales atados en vehículos a motor en marcha, y trasladar o mantener animales vivos suspendidos de las patas.

14. Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y la temperatura adecuada.

15. Lesionar a animales vertebrados al objeto de mermar su movilidad natural.

16. Autorizar el establecimiento de circos con animales.

17. Autorizar el establecimiento de atracciones feriales giratorias con animales vivos atados y otras similares.

18. No evitar la huida de los animales cuando de la misma se deriven daños a personas y/o a otros animales.

19. Utilizar animales en espectáculos circenses o atracciones feriales.

20. El incumplimiento de los centros de acogida de animales de compañía, en lo que se refiere al sacrificio de animales, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el apartado 1 del artículo 10 de esta ley, una vez agotado el plazo de moratoria señalado en la disposición transitoria primera de la presente ley, así como el incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 26 por parte de los citados centros y de cualquiera de las condiciones establecidas por esta ley para los mismos.

21. Utilizar animales para adiestrar a otros animales en la pelea o el ataque, incitar o consentir a los animales a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando de inmediato las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

22. Organizar peleas con o entre animales o la asistencia a las mismas.

23. El incumplimiento por parte de los veterinarios colaboradores de los requisitos establecidos por la normativa en materia de identificación y registro animal, así como de tratamientos sanitarios o profilácticos obligatorios.

24. La tenencia irregular y mantenimiento de cualquier especie silvestre de fauna autóctona protegida, así como las exóticas definidas con algún grado de amenaza para su conservación en la normativa de la Unión Europea o los Tratados Internacionales suscritos por España, ubicadas en instalaciones no declaradas como núcleos zoológicos inscritos en los registros de establecimientos de este tipo abiertos por la consejería competente en la materia.

25. No dotar de los elementos limitantes o disuasorios a las edificaciones y estructuras construidas, en el plazo fijado por la consejería competente en la materia, para evitar que se sigan produciendo accidentes reiterados en la fauna silvestre.

26. Ser responsable del escape de cualquier animal de fauna silvestre de especies declaradas como invasoras.

27. Obstaculizar el ejercicio de la actividad inspectora o cualquier otra prevista en la presente ley.

28. La reincidencia en la comisión de infracciones graves en los últimos tres años. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución.

29. El suministro a los animales de alimentos o sustancias, salvo los casos legalmente previstos o por prescripción veterinaria, que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como alimentarlos con vísceras, cadáveres y despojos procedentes de otros animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios.

Modificaciones