Articulo 55 Protección animal

Articulo 55 Protección animal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 55. Especies animales utilizadas en experimentación.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Los animales utilizados en experimentación deberán pertenecer a alguna de las especies enumeradas en el Anexo II, si bien, cuando por necesidades científicas suficientemente justificadas se considere necesaria la utilización de animales pertenecientes a otras especies, dicha utilización deberá ser autorizada previamente por el Departamento con competencia en materia de agricultura y ganadería, tras consultar al Comité Consultivo para la Protección y el Bienestar Animal.

2. Los animales que reglamentariamente se determinen deberán adquirirse en establecimientos de cría o de suministro de animales de experimentación, de conformidad con la legislación vigente.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, se prohíbe vender, donar o transmitir por cualquier título animales de compañía para la experimentación animal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2003 en vigor desde 26-06-2003