Articulo 55 Prevención y ... Ambiental

Articulo 55 Prevención y Protección Ambiental

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Artículo 55. Información y participación pública e informes.

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1. Recibida la documentación y completada, en su caso, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, el órgano ambiental competente someterá el expediente a información pública mediante anuncio, a cargo del promotor, en el "Boletín Oficial de Aragón", y en la sede electrónica del citado órgano.

2. El trámite de información pública tendrá una duración no inferior a treinta días y, en su caso, será común para la evaluación de impacto ambiental y para aquellos otros procedimientos cuyas resoluciones se integran en la autorización ambiental integrada, así como, en su caso, para los procedimientos de las autorizaciones sustantivas que precise la instalación.

Se exceptuarán de la información pública los datos de la solicitud y la documentación presentada que gocen de confidencialidad de acuerdo con el artículo 10.

3. Concluido el trámite de información pública, el órgano ambiental competente solicitará informe a los órganos administrativos que deban pronunciarse sobre las diferentes materias de su competencia, remitiendo al efecto copia del expediente o de la documentación pertinente. Concretamente, realizará las siguientes actuaciones.

a) Solicitará al ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique o pretenda ubicar la instalación un informe sobre la adecuación de la instalación a las ordenanzas municipales y sobre cualquier otro aspecto ambiental de competencia municipal en relación con la normativa sectorial que resulte de aplicación. El ayuntamiento también se pronunciará en dicho informe sobre la sostenibilidad social de la instalación, de conformidad con el artículo 9.4, y notificará personalmente el inicio del trámite de información pública a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento de la instalación a los efectos de que puedan alegar lo que estimen oportuno.

En el plazo máximo de treinta días hábiles, el ayuntamiento remitirá dicho informe al órgano ambiental, el cual continuará con la tramitación del procedimiento si no hubiera recibido el informe en el plazo indicado. No obstante, el informe emitido fuera de plazo, pero recibido antes de dictar resolución, deberá ser valorado por el órgano ambiental.

b) Cuando la instalación se pretenda ubicar en suelo no urbanizable previsto en la normativa urbanística, el órgano ambiental solicitará informe al Consejo Provincial de Urbanismo competente, siendo dicho informe vinculante en cuanto a las afecciones supralocales del uso o actividad planteados, la justificación del emplazamiento en el medio rural, la posibilidad de formación de núcleo de población, la conveniencia y el alcance de la rehabilitación y los parámetros urbanísticos de aplicación.

Dicho informe deberá emitirse en el plazo máximo de dos meses a contar desde la recepción de la documentación. De no emitirse el informe en este plazo, el mismo se entenderá favorable y proseguirán las actuaciones. No obstante, el informe emitido fuera de plazo, pero recibido antes de dictar resolución, deberá ser valorado por el órgano ambiental.

c) Cuando la instalación precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, el órgano ambiental solicitará del organismo de cuenca competente la emisión del informe sobre la admisibilidad del vertido establecido en el artículo 19 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.

Este informe tendrá carácter preceptivo y vinculante y deberá emitirse en el plazo máximo de seis meses contados desde la fecha de entrada de la solicitud y documentación pertinente en el registro del correspondiente organismo de cuenca.

Transcurrido dicho plazo sin que el organismo de cuenca hubiese emitido el informe, proseguirán las actuaciones y se podrá otorgar la autorización ambiental integrada, estableciendo el órgano ambiental las características del vertido y las medidas correctoras requeridas de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.

No obstante, el informe recibido fuera del plazo señalado antes del otorgamiento de la autorización ambiental integrada deberá ser tenido en consideración por el órgano ambiental. Si el informe emitido por el organismo de cuenca considerase que es inadmisible el vertido y, consecuentemente, impidiese el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental dictará resolución motivada denegando la autorización.

d) En su caso, solicitará informe a los órganos administrativos que deban pronunciarse sobre materias de su competencia para que informen sobre dichas materias en el plazo máximo de dos meses o, en su caso, en los plazos fijados en la normativa sectorial que resulte de aplicación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2014 en vigor desde 11-12-2014