Articulo 55 Pesca de C. León
Artículo 55. Medios y procedimientos prohibidos.
1. Salvo aplicación del régimen de excepciones previsto en el artículo 65 de esta ley está prohibido el uso de.
- a) Explosivos y sustancias químicas que al contacto del agua produzcan explosión.
- b) Sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, o desoxigenadoras de las aguas.
- c) Aparatos electrocutantes o paralizantes.
- d) Fuentes luminosas artificiales como medio de atracción o paralización de los ejemplares de pesca.
- e) Armas de fuego o de gas comprimido.
- f) Aparatos punzantes como arpones, flechas, garras, garfios o bicheros.
- g) Artes de tirón y de ancla, cualquiera que sea su forma.
- h) Cordelillos y sedales durmientes.
- i) Redes y demás artes no selectivas.
- j) Garlitos, nasas, butrones y artilugios similares.
2. Asimismo está prohibida:
- a) La instalación de barreras, empalizadas o la construcción de cualquier tipo de obstáculo que sirva como medio directo o indirecto de pesca.
- b) La alteración de los cauces o caudales para facilitar la pesca.
- c) La pesca al robo, esto es, trabando intencionadamente el arte en cualquier parte del cuerpo del pez.
- d) La pesca a mano.
- e) La pesca subacuática.
3. Igualmente, queda prohibido espantar los ejemplares de pesca para facilitar su captura o impedir la misma por otro pescador.
4. Reglamentariamente se podrán prohibir otros instrumentos, artes, aparatos o procedimientos por su carácter lesivo para la fauna acuática.
- Texto Original. Publicado el 13-12-2013 en vigor desde 02-01-2014