Articulo 55 Patrimonio de Galicia -Parcialmente derogada-
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Artículo 55. Adquisición de derechos de propiedad incorporal.

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1. La adquisición de derechos de propiedad incorporal será acordada por la consejería o entidad pública instrumental competente por razón de la materia, previo informe favorable de la consejería competente en materia de patrimonio.

2. Estas adquisiciones se comunicarán a la consejería competente en materia de patrimonio, en los términos establecidos en el artículo 108 de la presente Ley.

3. En cuanto no fuese incompatible con la naturaleza de estos derechos, es de aplicación a estas adquisiciones lo establecido en la presente Ley para la adquisición de inmuebles y derechos sobre los mismos.

4. Cuando la adquisición de derechos de propiedad incorporal tuviese lugar en virtud de contratos administrativos, se aplicará lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público. La adquisición de estos derechos por medio de convenios de colaboración se ajustará a sus normas especiales y a lo establecido en los propios convenios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-10-2011 en vigor desde 24-11-2011