Articulo 55 Patrimonio de Aragón -Derogada-
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Artículo 55.- Admisibilidad.

Vigente

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Los bienes y derechos del patrimonio de Aragón podrán ser permutados cuando, por razones debidamente justificadas en el expediente, resulte conveniente para el interés público y la diferencia de valor entre los bienes o derechos que se trate de permutar, según tasación, no sea superior al 50 por 100 del que lo tenga mayor. Si la diferencia fuese mayor, el expediente se tramitará como enajenación con pago de parte del precio en especie.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-03-2011 en vigor desde 21-06-2011