Articulo 55 Ordenación de...e la Pesca

Articulo 55 Ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca

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Artículo 55. Actualización permanente de las características de las embarcaciones.

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Las alteraciones del arqueo, material del casco o de la potencia de los buques de la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras, realizadas sin las preceptivas autorizaciones a que se refiere el artículo 53.3, y a los efectos de coordinación del citado Registro con el Censo de la Flota Pesquera Operativa, se regirán de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Se denomina buque pesquero irregular a aquél que tiene unas dimensiones reales, material del casco o potencia propulsora diferentes a las que figuran en los registros oficiales (Hoja de Asiento del Registro de Buques y Empresas Navieras y Censo de la Flota Pesquera Operativa), sin que esta variación sea por causa de una obra autorizada legalmente.

b) Cuando la eslora del buque pesquero no esté definida en la hoja de asiento del Registro de Buques y Empresas Navieras, la que figure en la misma será considerada como eslora entre perpendiculares, para determinar las variaciones de arqueo en embarcaciones menores de 15 metros de eslora. La eslora total se calculará, incrementando hasta un máximo de un 25 por ciento la eslora entre perpendiculares, sin que en ningún caso el valor obtenido pueda superar los 15 metros, ni la eslora total real que se haya medido.

c) Para regularizar una embarcación pesquera que tenga una diferencia entre las dimensiones reales y las reflejadas en la Hoja de Asiento del Registro de Buques y Empresas Navieras, su armador o propietario deberá aportar bajas que compensen la diferencia de arqueo que exista.

Las condiciones de las bajas en la 3.ª lista que se aporten, deberán cumplir con los criterios aplicables a la construcción y modernización de buques pesqueros, establecidos en este real decreto, de forma que compensen los incrementos de arqueo o potencia que hayan dado lugar a la irregularidad.

Se concede un margen en la variación de las dimensiones por defectos en la medición para embarcaciones menores de ocho metros de eslora total de hasta un 4 por ciento de eslora, de hasta un 4 por ciento de manga y hasta un 3 por ciento del puntal; para las embarcaciones mayores de ocho metros y menores de quince metros de eslora total, de hasta un 2 por ciento de eslora, de hasta un 2 por ciento de manga y de hasta un 2 por ciento de puntal.

En las embarcaciones de eslora total superior a los quince metros no se permiten tolerancias.

La aplicación de las tolerancias expuestas en este apartado, solo se podrán autorizar una sola vez en la vida útil de la embarcación.

Las adecuaciones de las características de los buques de la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras, referidas a su tonelaje bruto o potencia que se hayan iniciado con posterioridad al 1 de octubre de 2014 o se inicien a partir de la entrada en vigor del presente real decreto, a instancia del armador o propietario del buque, podrán llevarse a cabo aportando bajas de buques pesqueros pertenecientes a cualquier censo o modalidad.

d) Las embarcaciones que hayan sido objeto de regularización en procesos específicos reglados, no se podrán acoger a esta actualización, en el supuesto de variación de características técnicas sin autorización y en concreto a las tolerancias previstas en la letra c).

e) Los expedientes para la actualización de datos, se iniciarán de oficio por la Secretaría General de Pesca (Subdirección General de Política Estructural) o a instancia de parte, cuando se detecten diferencias entre los datos registrales de la Hoja de Asiento del Registro de Buques y Empresas Navieras, Censo de la Flota Pesquera Operativa y demás certificados oficiales, entre sí o con las medidas reales del buque.

Se requerirá al armador la documentación que acredite las medidas técnicas del buque realizada por una organización técnica reconocida y autorizada o técnico competente en materia náutica o náutico-pesquera, en el plazo de dos meses, que puede ser prorrogado por uno más. La omisión de respuesta, dará lugar al inicio del expediente de baja provisional en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

La Capitanía Marítima realizará un informe sobre las variaciones existentes en la embarcación con respecto a lo inscrito en la Hoja de Asiento del Registro de Buques y Empresas Navieras, donde se determinarán las dimensiones reales de la embarcación y cuantificarán las variaciones existentes.

El expediente, junto con este informe, será remitido a la Dirección General de Ordenación Pesquera.

La Dirección General de Ordenación Pesquera determinará la necesidad o no de solicitar las bajas en la 3.ª lista a los armadores o propietarios, para compensar las variaciones detectadas en el informe de la Capitanía Marítima.

En caso de no ser necesaria la solicitud de bajas, por estar dentro de las tolerancias reseñadas en la letra c), la Dirección General de Ordenación Pesquera resolverá el expediente y lo comunicará a la Capitanía Marítima para su anotación en la Hoja de asiento del Registro de Buques y Empresas Navieras.

Las embarcaciones que durante el proceso de regularización se constate que son embarcaciones nuevas, no podrán continuar el proceso de regularización pasando a baja definitiva, y deberán iniciar un expediente de abanderamiento para el cual podrán aportar como baja la capacidad que figurara registralmente para la embarcación antes de iniciar el proceso de regularización.

f) En caso de superar las tolerancias establecidas, se solicitará al armador por la Dirección General de Ordenación Pesquera, las bajas de la 3.ª lista que compensen la diferencia de arqueo o potencia, concediéndose un plazo de seis meses para la aportación de las mismas, durante el cual el buque podrá seguir siendo despachado para la actividad pesquera.

Si transcurrido el plazo del párrafo anterior, el armador no aportase las bajas pertinentes, el buque pasará a situación de baja provisional en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, sin que le sea permitido el despacho para la pesca, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.

La prohibición del despacho del buque para la pesca se producirá cuando la Capitanía Marítima o Distrito reciba la resolución en la que se determine la baja provisional del Censo de la Flota Pesquera Operativa. En el caso de los despachos por tiempo, se esperará a su finalización.

g) Una vez recibidas las correspondientes bajas solicitadas a los armadores, se procederá a su revisión y se resolverá el expediente, comunicándose a la Capitanía Marítima las medidas regularizadas y las variaciones del casco, si procede, para su anotación en la hoja de asiento del Registro de Buques y Empresas Navieras.

h) Los buques que sean regularizados a partir de la entrada en vigor del presente real decreto no podrán recibir ayuda pública por paralización definitiva, y sólo podrán ser aportados para entrada de nueva capacidad por los derechos pesqueros que tuvieran previamente a su regularización.