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Articulo 55 Ordenación sanitaria catalana

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Artículo 55. Contabilidad

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Los centros y establecimientos a los que se refiere el artículo 5 deberán ajustarse a los criterios que en materia de contabilidad se establezcan reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-1990 en vigor desde 19-08-1990