Articulo 55 Ordenación y ...el litoral

Articulo 55 Ordenación y gestión integrada del litoral

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Artículo 55. Usos de la cadena mar-industria alimentaria

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1. A los efectos de la presente ley, se entiende por cadena mar-industria alimentaria al conjunto de empresas y entidades que desarrollan actividades económicas propias del sector pesquero, marisquero y de la acuicultura, incluidas las actividades de extracción, cultivo, producción, manipulación, transformación y comercialización de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura.

2. Los establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria podrán ocupar terrenos de dominio público marítimo-terrestre o comprendidos en la zona de servidumbre de protección únicamente cuando requieran la captación y retorno de agua de mar para el desarrollo de sus procesos productivos o comerciales.

Los terrenos de dominio público marítimo-terrestre del área de protección ambiental solo podrán ocuparse con las instalaciones necesarias para las tomas de agua, los tanques de cultivo y los establecimientos auxiliares a los aprovechamientos pesqueros, acuícolas y marisqueros tradicionales y de bajo impacto ambiental.

(NOTA: Apdo. 2 suspendido de vigencia y aplicación)

3. Además de las exigencias establecidas en la normativa de costas y de pesca de Galicia, los establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria y los tanques de cultivo deberán cumplir las directrices del paisaje de Galicia y las condiciones paisajísticas establecidas en los catálogos del paisaje.

A ese efecto, habrá de emitirse el informe de evaluación paisajística regulado en el artículo 50, a fin de considerar las repercusiones que pueda tener sobre el paisaje la ejecución de las actuaciones, obras o actividades proyectadas, así como exponer los criterios para su integración, de acuerdo con los catálogos del paisaje y los documentos de referencia sobre sostenibilidad e integración paisajística elaborados por el Instituto de Estudios del Territorio.

A tal fin, la entidad promotora deberá elaborar un estudio de impacto e integración paisajística del proyecto, conforme a lo establecido en la normativa de protección del paisaje de Galicia.

4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a los centros de investigación científica y tecnológica en ciencias marinas y a los centros públicos de formación profesional marítimo-pesquera, marisqueo, acuicultura y buceo que requieran de la captación del agua de mar.