Articulo 55 Normas comunes para el mercado interior de la electricidad
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»Artículo 55. Derecho de acceso a la contabilidad
Vigente
1. Los Estados miembros o cualquier otra autoridad competente que designen, incluidas las autoridades reguladoras a que se refiere el artículo 57, tendrán, en la medida en que resulte necesario para el ejercicio de sus funciones, el derecho de acceder a la contabilidad de las empresas eléctricas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56.
2. Los Estados miembros y las autoridades competentes que designen, incluidas las autoridades reguladoras, preservarán el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales. Los Estados miembros podrán prever que dicha información se dé a conocer cuando ello sea necesario para que las autoridades competentes lleven a cabo sus funciones.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 14-06-2019 en vigor desde 04-07-2019