Articulo 55 Montes y Ordenación Forestal

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Artículo 55. Mejoras y fondo de mejoras

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1. Previo informe de las entidades propietarias, las cuales darán audiencia a los titulares de los derechos de aprovechamientos, la Consejería competente en materia forestal podrá aprobar Planes de mejoras para los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y los montes incluidos en el Registro de Montes Protectores y los gestionados por ella.

2. A tal efecto, se creará un fondo de mejoras del monte con las aportaciones del veinticinco por ciento de los ingresos de sus aprovechamientos.

3. Se considerarán mejoras los trabajos y actuaciones de defensa de la gestión forestal tales como deslindes y amojonamientos, reforestaciones, trabajos silvícolas o fitosanitarios, obras de ejecución y conservación de infraestructuras, creación de pastos y cumplimiento de obligaciones generales derivadas de la Ley, así como, en general, cuantas acciones contribuyan a la mejor conservación de los montes.

4. Serán beneficiarios del fondo las entidades locales y demás propietarios que resultan obligados a efectuar las inversiones en sus montes, con prioridad en el monte que generó los ingresos, previa aprobación de la Consejería competente en materia forestal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005