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Articulo 55 Mercados de instrumentos financieros

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Artículo 55. Disposiciones relativas a los acuerdos de contrapartida central y de compensación y liquidación

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los títulos III, IV o V del Reglamento (UE) nº 648/2012, los Estados miembros no impedirán que los mercados regulados suscriban acuerdos apropiados con una entidad de contrapartida central o cámara de compensación y un sistema de liquidación de otro Estado miembro para realizar la compensación o liquidación de alguna o de todas las operaciones concluidas por los participantes en el mercado con arreglo a sus sistemas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los títulos III, IV o V del Reglamento (UE) nº 648/2012, la autoridad competente de un mercado regulado no podrá oponerse a que se recurra a entidades de contrapartida central, cámaras de compensación o sistemas de liquidación de otro Estado miembro, salvo que pueda demostrar que su oposición es necesaria para mantener el funcionamiento ordenado de ese mercado regulado y teniendo en cuenta las condiciones aplicables a los sistemas de liquidación previstas en el artículo 37, apartado 2, de la presente Directiva.

Para evitar repeticiones innecesarias de los controles, la autoridad competente tendrá en cuenta la labor de vigilancia/supervisión del sistema de compensación y liquidación ya ejercida por los bancos centrales en su calidad de supervisores de los sistemas de compensación y liquidación o por otras autoridades supervisoras con competencia sobre tales sistemas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-06-2014 en vigor desde 02-07-2014