Articulo 55 Medidas Fiscales, Gestión Administrativa y Financiera, y Organización
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Articulo 55 Medidas Fiscales, Gestión Administrativa y Financiera, y Organización

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Artículo 55

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Uno. Se modifica el epígrafe 1.3 de la tarifa 1 del apartado uno del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«1.3 Por apertura de zanjas y cruzamiento mediante hinca para instalación de nuevas conducciones de servicios públicos de interés general y acometida a aquéllos, incluso colocación de tuberías y equipos. Por metro lineal: 42,78 euros.»

Dos. Se modifica el epígrafe 2.5 de la tarifa 2 del apartado uno del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«2.5 Por instalación de cerramientos totalmente diáfanos sobre piquetes sin cimiento de fábrica. Por metro lineal: 0,71 euros.»

Tres. Se modifica el apartado dos del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«Dos. En los supuestos de uso común especial o uso privativo de bienes demaniales que no formen parte del dominio público viario de la Generalitat, el tipo de gravamen será:

a) En los casos de uso privativo, del 5 por 100 anual de la base constituida por el valor de la parte del bien efectivamente ocupado y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia el valor de mercado de los inmuebles próximos de naturaleza análoga. En los supuestos de usos por periodos inferiores al año, la cuota obtenida por la aplicación del citado tipo de gravamen se prorrateará en función del número de días de duración del uso.

Cuando los bienes no puedan ser valorados por valor de mercado en función de los inmuebles próximos de naturaleza análoga y la adjudicación del uso no se produzca dentro de un procedimiento de concurrencia competitiva, el tipo de gravamen será del 100 por 100 de la base constituida por la utilidad que reporte el uso durante el correspondiente periodo, tomando como referencia la utilidad de bienes de naturaleza análoga.

Cuando se utilicen procedimientos de concurrencia competitiva, la base de la tasa vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

En el caso de que en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoraran la utilidad económica para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 314.

b) En los casos de uso común especial, el 100 por 100 de la base constituida por la utilidad que reporte el uso durante el correspondiente periodo.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2012 en vigor desde 01-01-2013