Articulo 55 Medidas Economicas, Fiscales y Administrativas 2004 C. León
Artículo 55. Modificación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.
Se da nueva redacción al artículo 17 de la Ley 4/1998, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 17. Otros establecimientos.
En los establecimientos dedicados a la actividad de bar, restaurante y análogos podrá autorizarse la instalación de un máximo de dos máquinas y en los establecimientos habilitados en recintos feriales, hoteles, campings y centros de ocio o recreo familiar o similares el número de máquinas estará en función de su superficie útil, según se determine reglamentariamente.
No obstante, en los establecimientos dedicados a la actividad de bar, restaurante y análogos que tengan una superficie igual o superior a 60 metros cuadrados de zona de concurrencia o uso público, excluidos aseos, podrá autorizarse la instalación de una máquina más, que deberá ser de tipo "A" o de las previstas en la letra d) del apartado 2 del artículo 18 de esta Ley.
Las obligaciones de los titulares de los establecimientos respecto del uso de las máquinas se establecerán reglamentariamente.»
- Texto Original. Publicado el 31-12-2004 en vigor desde 01-01-2005