Artículo 55 Marco de actuación para un uso sostenible de productos fitosanitarios
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Artículo 55. Controles y actuaciones.

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Artículo 55. Controles y actuaciones.

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(NOTA: Artículo cuya eficacia queda vinculada a la del CUE que prevé el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre)

1. Los titulares de aquellas explotaciones agrícolas en las que entre el 50 % y el 75 % de su superficie se encuentre por encima de los valores de referencia nacionales fijados para cada cultivo, y en su caso para cada zona productiva, determinados al amparo del artículo anterior, deberán analizar las causas con su asesor en materia de gestión integrada de plagas, y establecerán las medidas necesarias para corregir la situación. El citado análisis y las correcciones deberán quedar recogidas por escrito y quedarán en la explotación a disposición de la autoridad competente.

Adicionalmente, estas explotaciones serán consideradas como de riesgo muy alto, con la finalidad de incrementar la frecuencia de inspección a la que deben ser sometidas en el marco de los Programa de Control Oficial de la Producción Primaria Agrícola, regulado en el artículo 6 del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de la producción primaria agrícola.

2. Los titulares de aquellas explotaciones agrícolas en las que más del 75 % de su superficie se encuentre por encima de los valores de referencia nacionales fijados para cada cultivo, y en su caso para cada zona productiva, deberán presentar ante la autoridad competente de su comunidad autónoma la documentación de asesoramiento, regulada en el artículo 11.2. Esta documentación deberá recoger un análisis de las causas y las medidas correctoras puestas en marcha, y deberá haber sido validada previamente por un asesor en materia de Gestión Integrada de Plagas.

Adicionalmente, estas explotaciones serán consideradas como de riesgo muy alto, con la finalidad de incrementar la frecuencia de inspección a la que deben ser sometidas en el marco de los Programa de Control Oficial de la Producción Primaria Agrícola, regulado en el artículo 6 del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de la producción primaria agrícola.

3. Los titulares de aquellas explotaciones agrícolas en las que el 100 % de su superficie se encuentre por encima de los valores de referencia nacionales fijados para cada cultivo, y en su caso para cada zona productiva, deberán cumplir lo establecido en el apartado 2 y, adicionalmente, la autoridad competente de la comunidad autónoma deberá realizar las actuaciones que considere oportunas, pudiendo incluirse dentro de estas actuaciones la incoación de un procedimiento sancionador, de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del título IV de la Ley 43/2002, 20 de noviembre, y se podrá incluir dentro de este procedimiento cualquier de las sanciones accesorias incluidas en el artículo 60 de la mencionada ley.

Adicionalmente, estas explotaciones serán consideradas como de riesgo muy alto, con la finalidad de incrementar la frecuencia de inspección a la que deben ser sometidas en el marco de los Programa de Control Oficial de la Producción Primaria Agrícola, regulado en el artículo 6 del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de la producción primaria agrícola.

4. A las explotaciones agrícolas que se encuentren en cualquiera de las situaciones anteriores no les será de aplicación la exención de contratar asesor recogida en el artículo 10.3.

5. El mantenimiento de una explotación agrícola durante dos años seguidos dentro de un mismo nivel de incumplimiento, de los definidos en los apartados 1 ó 2, supondrá que automáticamente al tercer año se le deberán aplicar las medidas del escalón inmediatamente superior. Las autoridades competentes de la comunidad autónoma podrán no aplicar lo establecido en este apartado en una evaluación caso a caso, siempre que se demuestre que existe una reducción de los indicadores en los años precedentes que deberá ser superior al 10 %.

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