Articulo 55 Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
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»Artículo 55. Formato.
1. Reglamentariamente se establecerá el Catálogo Oficial de Señales de la Circulación y Marcas Viales, de acuerdo con las reglamentaciones y recomendaciones internacionales en la materia.
2. Dicho Catálogo especificará necesariamente la forma, color, diseño y significado de las señales, así como las dimensiones de las mismas en función de cada tipo de vía y sus sistemas de colocación.
3. Las señales y marcas viales deberán cumplir las especificaciones que reglamentariamente se establezca.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 31-10-2015 en vigor desde 31-01-2016