Articulo 55 Ley 50/1980 de 8 de Oct
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»Artículo cincuenta y cinco.
En el caso de que el viaje se efectúe utilizando diversos medios de transporte, y no pueda determinarse el momento en que se produjo el siniestro, se aplicarán las normas del seguro de transporte terrestre si el viaje por este medio constituye la parte más importante del mismo.
En caso de que el transporte terrestre sea accesorio de uno marítimo o aéreo se aplicarán a todo el transporte las normas del seguro marítimo o aéreo.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-10-1980 en vigor desde 17-04-1981