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Articulo 55 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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Artículo 55. Introducción en el mercado y puesta en servicio de piezas o equipos que pueden comportar un riesgo grave para el correcto funcionamiento de los sistemas esenciales

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1. Las piezas o los equipos que puedan comportar un riesgo grave para el correcto funcionamiento de sistemas que sean esenciales para la seguridad del vehículo o para su eficacia medioambiental no podrán ser introducidos en el mercado ni puestos en servicio y estarán prohibidos, a menos que hayan sido autorizados por una autoridad de homologación con arreglo al artículo 56.

2. Esas autorizaciones se aplicarán únicamente a un número limitado de piezas o equipos, incluidos en la lista a que se refiere el apartado 4.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 82, para completar el presente Reglamento por los que se establezcan los requisitos para la autorización de las piezas y los equipos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Esos requisitos podrán basarse en los actos reguladores enumerados en el anexo II o consistir en una comparación de la eficacia medioambiental o las prestaciones de seguridad de las piezas o los equipos con las piezas o los equipos originales por lo que respecta a la eficacia medioambiental o las prestaciones de seguridad, según proceda. En cualquier caso, los requisitos garantizarán que las piezas o los equipos no pongan en peligro el funcionamiento de dichos sistemas que sean esenciales para la seguridad del vehículo o para su eficacia medioambiental.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 82, por los que se modifique el anexo VI, a fin de tener en cuenta la evolución técnica y normativa mediante el establecimiento y la actualización de la lista de piezas o equipos sobre la base de una evaluación de los siguientes elementos:

a)

la medida en que existe un riesgo grave para la seguridad o para la eficacia medioambiental de los vehículos equipados con las piezas o los equipos en cuestión;

b)

el efecto potencial sobre los consumidores y los fabricantes que operan en el mercado de repuestos de la posible autorización de las piezas y los equipos conforme al artículo 56, apartado 1.

5. El apartado 1 no será aplicable a las piezas o los equipos originales ni a las piezas o los equipos pertenecientes a un sistema que haya recibido la homologación de tipo con arreglo a los actos reguladores enumerados en el anexo II, excepto cuando la homologación de tipo guarde relación con aspectos distintos del riesgo grave a que se refiere el apartado 1.

A efectos del presente artículo se entenderá por piezas o equipos originales aquellos fabricados con arreglo a las especificaciones y normas de producción establecidas por el fabricante del vehículo para el montaje del vehículo en cuestión.

6. El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a las piezas o los equipos fabricados exclusivamente para vehículos de carreras. Las piezas o los equipos enumerados en el anexo VI que se utilicen tanto en carreras como en la vía solo se comercializarán para vehículos destinados a ser utilizados en vías públicas, si cumplen los requisitos establecidos en los actos delegados a los que se refiere el apartado 3 del presente artículo y hayan sido autorizados por la Comisión. La Comisión adoptará actos de ejecución para decidir si concede tales autorizaciones. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018