Articulo 55 Garantía de Ingresos e Inclusión Social
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»Artículo 55.- Prestaciones indebidamente percibidas.
Vigente
1.- Las administraciones que hayan concedido cualesquiera de las prestaciones previstas en esta ley deberán proceder al cobro de las indebidamente percibidas.
2.- Las cuantías procedentes de la devolución de prestaciones indebidas en los términos previstos en el párrafo anterior deberán destinarse a la misma finalidad a la que fueron inicialmente aplicadas conforme al procedimiento que se establezca.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 31-12-2008 en vigor desde 01-01-2009