Articulo 55 Flora y fauna silvestres
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Artículo 55. Limitaciones y prohibiciones en beneficio de la caza y medidas de seguridad.

Vigente

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1. Con carácter general se prohíbe:

  1. Cazar en los períodos de veda así como portar armas desenfundadas y dispuestas para su uso cuando se circule por el campo en época de veda careciendo de autorización.

  2. La destrucción de vivares y nidos de especies cinegéticas, así como la recogida, circulación o venta de sus crías o huevos no procedentes de granjas autorizadas.

  3. Cazar o transportar piezas cuya edad o sexo, en el caso de que sea notorio, no estén autorizados.

  4. Cazar en los llamados días de fortuna, es decir, en aquellos en que, como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otros accidentes, las piezas de caza se vean privadas de sus facultades normales de defensa y obligadas a concentrarse en determinados lugares.

  5. Cazar en días de nieve cuando ésta cubra el suelo de forma continua o cuando por causa de la misma queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza, salvo la caza de alta montaña en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

  6. Cazar cuando por determinadas condiciones excepcionales de niebla, lluvia, nevada y humo se reduzca la visibilidad, mermando la posibilidad de defensa de las piezas o se pongan en peligro personas o bienes.

  7. Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, excepto en las modalidades de caza nocturna debidamente autorizadas.

  8. Cazar desde puestos dobles o en línea de retranca, entendiendo por tal la que está situada a menos de mil metros de las líneas más próximas de puestos en monterías, ganchos o batidas.

  9. Cazar sirviéndose de animales o cualquier clase de vehículo como medio de ocultación.

  10. Tirar con fines de caza alambres o redes en cursos o masas de agua, o extender celosías en lugares de entrada o salida de aves aprovechando su paso.

  11. Tirar a las palomas a menos de cincuenta metros de sus bebederos o dormideros habituales, o a menos de mil metros de un palomar debidamente señalizado, así como a las palomas mensajeras o a las deportivas o buchonas que ostenten las marcas reglamentarias.

  12. Cualquier práctica fraudulenta para atraer, espantar o chantear la caza.

  13. Cazar en terrenos no cinegéticos, en la zona de reserva de los cotos de caza o en terrenos que carezcan de plan de ordenación cinegética o plan técnico de caza.

  14. Reglamentariamente se regulará el uso de visores en monterías.

2. Será obligatoria la descarga del arma cuando un cazador se dirija en sentido opuesto hacia otra persona desde cincuenta metros de distancia.

3. La Consejería competente en materia de medio ambiente queda habilitada para establecer las medidas complementarias de seguridad que deban aplicarse a las distintas modalidades de caza.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-11-2003 en vigor desde 13-11-2003