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Articulo 55 Financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común

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Artículo 55. Procedimiento de conformidad

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1. Cuando la Comisión constate que los gastos a que se refieren el artículo 5, apartado 2, y el artículo 6 no se han efectuado de conformidad con el Derecho de la Unión, adoptará actos de ejecución que determinen los importes que deban excluirse de la financiación de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 103, apartado 2.

No obstante, por lo que se refiere a los tipos de intervenciones contemplados en el Reglamento (UE) 2021/2115, las exclusiones de la financiación de la Unión a que se refiere el párrafo primero del presente apartado solo se aplicarán en caso de deficiencias graves en el correcto funcionamiento de los sistemas de gobernanza de los Estados miembros.

El párrafo primero no se aplicará a los casos de incumplimiento de las condiciones de subvencionabilidad para los beneficiarios individuales establecidas en los planes estratégicos de la PAC y las normas nacionales.

2. La Comisión evaluará los importes que deban excluirse basándose en la gravedad de las deficiencias constatadas. En ese contexto, tendrá debidamente en cuenta la naturaleza de dichas deficiencias y el perjuicio financiero causado a la Unión.

3. Antes de adoptar el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1, las constataciones de la Comisión y las observaciones del Estado miembro de que se trate relativas a dichas constataciones serán objeto de notificaciones escritas entre las dos partes, tras lo cual estas intentarán alcanzar un acuerdo sobre las medidas que deban adoptarse. El Estado miembro de que se trate contará con la posibilidad de demostrar que el alcance real del incumplimiento ha sido inferior al estimado por la Comisión.

Si no se llega a un acuerdo, el Estado miembro de que se trate dispondrá de un plazo de cuatro meses para solicitar la apertura de un procedimiento para conciliar las respectivas posiciones. Se encargará del procedimiento un órgano de conciliación. Se presentará ante la Comisión un informe sobre los resultados del procedimiento. La Comisión tendrá en cuenta las recomendaciones del informe antes de decidir sobre la denegación de la financiación y aportará las justificaciones oportunas si decide no seguir dichas recomendaciones.

4. No se denegará la financiación:

a) de los gastos indicados en el artículo 5, apartado 2, efectuados con anterioridad a los 24 meses que hayan precedido a la notificación escrita de la Comisión al Estado miembro de sus constataciones;

b) de los gastos correspondientes a las intervenciones plurianuales que formen parte de los gastos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, o de las intervenciones para el desarrollo rural a que se refiere el artículo 6, con respecto a los cuales la última obligación del beneficiario haya tenido lugar con anterioridad a los 24 meses que hayan precedido a la comunicación por escrito de la Comisión al Estado miembro de sus constataciones;

c) de los gastos de las intervenciones para el desarrollo rural a que se refiere el artículo 6 distintos de los indicados en el presente apartado, letra b), cuyo pago o, en su caso, pago final por el organismo pagador se haya efectuado con anterioridad a los 24 meses que hayan precedido a la comunicación por escrito de la Comisión al Estado miembro de sus constataciones.

5. El apartado 4 no se aplicará en los casos siguientes:

a) las ayudas concedidas por un Estado miembro con respecto a las cuales la Comisión haya iniciado el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE;

b) las infracciones que la Comisión haya notificado al Estado miembro interesado mediante un dictamen motivado de conformidad con el artículo 258 del TFUE;

c) las infracciones por parte de los Estados miembros de sus obligaciones en virtud del título IV, capítulo III, del presente Reglamento, a condición de que la Comisión notifique por escrito sus constataciones al Estado miembro en un plazo de doce meses a partir de la recepción del informe del Estado miembro sobre los resultados de sus controles del gasto en cuestión.

6. La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento con normas relativas a los criterios y la metodología para aplicar correcciones financieras.

7. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan normas sobre las acciones necesarias para la adopción y aplicación de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, incluidas normas sobre el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros, los plazos que deban respetarse y el procedimiento de conciliación previsto en el apartado 3 del presente artículo, y sobre la creación, las funciones, la composición y el funcionamiento del órgano de conciliación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-12-2021 en vigor desde 07-12-2021