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Articulo 55 Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos

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Artículo 55. Graduación de las sanciones

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1. Las sanciones deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción. La graduación de estas atenderá los siguientes criterios.

a) La transcendencia social de la infracción.

b) La negligencia o intencionalidad del infractor.

c) La naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados.

d) La existencia de reiteración y reincidencia. Se entenderá por reiteración, la comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución que ponga fin a la vía administrativa. Por su parte, se entenderá por reincidencia la comisión de más de un infracción de la misma naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución que ponga fin a la vía administrativa.

e) La situación de predominio del infractor en el mercado.

f) La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.

2. Para la aplicación de los criterios en la graduación de las sanciones y respetando los límites establecidos en el artículo anterior, el órgano competente para sancionar deberá ponderar, en todo caso, que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

3. La imposición acumulativa de sanciones en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior podrá acordarse en aquellos supuestos que impliquen grave alteración de la seguridad, o contravengan las disposiciones en materia de protección de menores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2010 en vigor desde 11-12-2010