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Articulo 55 Espectáculos públicos y actividades recreativas de Cataluña

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Artículo 55. Graduación de las sanciones

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1. Por reglamento deben precisarse las conductas que constituyen cada tipo de falta y fijar la medida sancionadora que hay que aplicar en cada caso.

2. La sanción impuesta tiene que ser siempre proporcionada a la gravedad de los hechos y a las circunstancias concretas de cada caso. Con esta finalidad, el órgano sancionador debe graduar la aplicación de las sanciones establecidas por la presente ley, motivándolo expresamente de acuerdo con uno o más de los siguientes criterios:

a) La gravedad y trascendencia social de la infracción.

b) El riesgo que la infracción haya causado para la seguridad de las personas.

c) Los perjuicios, cualitativos y cuantitativos, que se hayan ocasionado a las personas y a los bienes.

d) La reincidencia, en el plazo de un año, en la comisión de faltas tipificadas por la presente ley, si así lo establece una resolución firme.

e) La negligencia o la intencionalidad en la comisión de la infracción.

f) La buena disposición manifestada para cumplir las disposiciones legales, acreditada con la adopción de medidas de reparación antes de finalizar el expediente sancionador.

3. Los criterios establecidos por el apartado 2 no pueden utilizarse para graduar la sanción impuesta si se integran en la descripción de la conducta tipificada como infracción.

4. Con la finalidad de evitar el enriquecimiento de los infractores como consecuencia de los hechos sancionados, el órgano sancionador puede incrementarles la sanción pecuniaria con la cuantía que hayan obtenido con la comisión de la infracción. Esta medida debe adoptarse en los casos, establecidos por reglamento, en que no sea oportuno imponer como sanción el cierre del establecimiento abierto al público.

5. Deben establecerse por reglamento los casos de faltas muy graves y de faltas graves en que, en atención a los daños ocasionados y a los beneficios obtenidos, puede imponerse una sanción de las establecidas para las faltas de la gravedad inmediatamente inferior, siempre que no exista reincidencia ni se haya afectado la seguridad de las personas. En los casos de faltas muy graves, la sanción nunca puede ser inferior a 1.501 euros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-07-2009 en vigor desde 02-08-2009