Articulo 55 Desarrollo de la normativa de juventud y de tiempo libre
Artículo 55. Definición y ámbito de aplicación
1. Se consideran instalaciones juveniles los espacios físicos permanentes de titularidad de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se encuentran al servicio de los niños y los jóvenes, y que facilitan la convivencia, el alojamiento, la formación, la participación en actividades sociales y culturales o la utilización adecuada del tiempo libre.
2. Las instalaciones juveniles de las Illes Balears deben tener y poner a disposición de los usuarios un proyecto educativo que se desarrollará a través de una oferta concreta de actividades, donde deben constar, al menos, los elementos siguientes:
a) La denominación y descripción de la instalación.
b) Los objetivos educativos.
c) El calendario semanal de actividades que desarrollan el proyecto educativo (itinerarios, excursiones, elementos informativos y formativos, etc.).
d) El público destinatario.
e) El organigrama del personal de la instalación.
f) La descripción de las medidas preventivas de los riesgos que se puedan originar durante las actividades y actuaciones o normas básicas que se deben seguir en caso de emergencia.
3. Quedan excluidas de los preceptos de este título las instalaciones con y sin alojamiento que no se encuentren dedicadas en exclusiva a niños y jóvenes.
- Texto Original. Publicado el 07-07-2018 en vigor desde 08-07-2018