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Articulo 55 Deporte de Andalucía -Derogada-

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Artículo 55. Instalaciones deportivas docentes.

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1. De acuerdo con el artículo 3.3 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, todos los centros educativos, tanto públicos como privados, deberán disponer de las instalaciones deportivas establecidas reglamentariamente.

2. La existencia y condiciones de las instalaciones deportivas docentes serán tenidas en cuenta en la elaboración de los planes de instalaciones deportivas, que potenciarán su régimen de utilización previsto en los dos apartados siguientes.

3. La utilización de las instalaciones deportivas docentes de titularidad pública deberá programarse de tal modo que se facilite su uso fuera de horas lectivas.

4. Se favorecerá la apertura de las instalaciones deportivas docentes al uso público, siempre que no interfiera en el normal desarrollo de las actividades académicas.