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Articulo 55 Coordinación de las policías locales de I. Balears

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Artículo 55. Concepto y características

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1. La segunda actividad es la modalidad de la situación administrativa de servicio activo de los funcionarios de los cuerpos de policía local o de los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica para prestar los servicios con eficacia.

2. Se permanece en segunda actividad hasta que se pase a la jubilación o a otra situación, que no puede ser la de servicio activo, a no ser que se haya pasado a la situación de segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas.

3. La situación de segunda actividad puede ser con destino o sin destino, de acuerdo con lo que se fija en esta ley.

4. Los funcionarios y las funcionarias declarados en segunda actividad con destino quedan, hasta que lleguen a la edad de jubilación, a disposición del alcalde o de la alcaldesa como regla general, excepto en el caso de que exista algún impedimento debido a la insuficiencia de las aptitudes psicofísicas, para llevar cubrir las necesidades del servicio de vigilancia que se requiera en los edificios oficiales de los ayuntamientos con la finalidad de limitar su gasto. Asimismo, quedarán también a disposición del alcalde o de la alcaldesa para llevar a cabo las funciones policiales que se les puedan encomendar cuando lo requieran razones extraordinarias del servicio y mientras persistan estas razones. En ambos casos han de percibir las retribuciones correspondientes al personal en servicio activo.

5. En la situación de segunda actividad se mantiene la categoría que se poseía en el momento de producirse el paso a la segunda actividad.