Articulo 55 Conservación ...s hábitats

Articulo 55 Conservación y uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats

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Artículo 55. Circulación de vehículos a motor en el medio natural.

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1. La circulación de vehículos por el medio natural, además de cumplir con los requisitos exigidos por la normativa general de circulación de vehículos a motor y por el resto de normativa sectorial que le sea de aplicación según la naturaleza de los terrenos por donde se practique dicha actividad, se someterá a las normas y limitaciones establecidas en el presente Decreto. Estas normas y limitaciones serán aplicables a los terrenos forestales, los espacios naturales protegidos, las vías pecuarias, los cauces de las corrientes naturales de agua, continuas o discontinuas y los lechos de los lagos, lagunas y embalses. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Decreto las carreteras y vías de comunicación reguladas por su normativa específica.

2. Serán viales de libre circulación para los vehículos, quad o asimilados aquellos caminos públicos de tierra o de cualquier otro firme natural de anchura superior a tres metros, y en el caso de motocicletas aquellos con una anchura superior a dos metros, no considerándose como tales las vías pecuarias, los cortafuegos, los viales forestales, así como los caminos privados, cerrados al tráfico mediante la oportuna señalización y aquellos otros en los que se prohíba expresamente este uso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-03-2012 en vigor desde 28-03-2012