Articulo 55 Comercio, servicios y ferias

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Artículo 55. Inspección en materia de comercio

Vigente

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1. La Administración de la Generalidad, mediante la dirección general competente en materia de comercio, y las administraciones locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben llevar a cabo las actuaciones de inspección y control necesarias para garantizar el cumplimiento de la presente ley y al resto de normativa aplicable en materia de comercio.

2. Las actuaciones de inspección y control deben ser proporcionadas, no discriminatorias, transparentes, objetivas, y estar claramente y directamente vinculadas a los preceptos de esta ley y al resto de normativa en materia de comercio.

3. La dirección general competente en materia de comercio, para garantizar el cumplimiento de la presente ley y demás normativa aplicable, debe establecer anualmente el plan de inspección en materia de comercio, que debe incluir los criterios para diseñar las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación que deban llevarse a cabo, que tienen carácter reservado y no pueden ser objeto de publicidad.

4. El personal adscrito al departamento competente en materia de comercio y el personal adscrito a la Administración local que llevan a cabo las tareas de inspección deben ser funcionarios y tienen, en el ejercicio de sus funciones, la condición de autoridad pública, lo que les confiere la potestad de solicitar la colaboración o el auxilio de cualquier otra autoridad pública, incluidos los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

5. La actividad inspectora se somete a los principios y normas generales establecidos por la Ley del Estado 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y por la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-08-2017 en vigor desde 04-08-2017