Articulo 55 Comercio de Cantabria

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Artículo 55. Lugares de venta.

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1. La delimitación por los Ayuntamientos de aquellos lugares donde pueda ejercerse la venta ambulante requerirá audiencia previa de la Cámara de Comercio correspondiente.

2. Los Ayuntamientos cuidarán de que los lugares destinados al ejercicio de la venta ambulante se encuentren en las debidas condiciones de limpieza y salubridad y de que cuenten con una adecuada dotación de infraestructuras.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-03-2002 en vigor desde 07-03-2002