Articulo 55 Carreteras de Galicia

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Artículo 55. Medidas de protección.

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1. La administración competente podrá disponer, sin más trámites, en resolución motivada la inmediata paralización de las obras y la suspensión de los usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las correspondientes autorizaciones otorgadas por ella.

2. La Administración titular de la carretera tendrá la facultad de comprobar la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración responsable, disponiendo a estos efectos las oportunas tareas de inspección.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable, o la no presentación ante la administración titular de la carretera de la declaración responsable o de la documentación que sea, en su caso, requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinará la imposibilidad de continuar con la ejecución de la actuación desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penitenciarias, civiles o administrativas a que hubiere lugar. La resolución que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al punto anterior al inicio de la actuación correspondiente, previa la tramitación de un expediente de reposición de la legalidad viaria.

3. La administración competente podrá instar, mediante la oportuna notificación, a las empresas suministradoras de servicios públicos a que procedan a suspender en el plazo de siete días naturales el suministro del servicio correspondiente a las obras o a los usos en los que se hubiese dispuesto su paralización o suspensión. La suspensión del suministro sólo se podrá levantar una vez que se haya procedido a la legalización de las obras o del uso o posteriormente a la notificación en tal sentido de la administración competente a las empresas suministradoras.

4. La administración competente podrá precintar las obras o instalaciones y ordenar a la persona responsable de la actuación, de la obra o del uso, la retirada, en el plazo de dos días naturales, de la maquinaria y de los materiales acopiados. Si incumpliese la obligación de retirada, esta podrá ser realizada, sin más trámites, por la administración competente, a cuenta de aquella.

5. Si las actuaciones no autorizadas o que no se ajustan a la autorización, así como, en los supuestos de aplicación del régimen de declaración responsable, las no declaradas o que no se ajustan a lo declarado, suponen un riesgo grave para la seguridad viaria, la administración competente podrá adoptar, a cuenta de la persona responsable y sin más trámites, las medidas que estime oportunas para garantizar la seguridad de la circulación.

6. En la resolución de paralización o suspensión, se ordenará la incoación de un expediente de reposición de la legalidad viaria que, una vez instruido y previa audiencia a la persona responsable, resolverá sobre la posible legalización de las obras o de los usos.

7. En el caso de apreciarse que podrían ser legalizables, se instará a la persona responsable para que, en el plazo de siete días naturales, solicite la legalización de la actuación.

Si la persona responsable no solicita la legalización en dicho plazo o cuando la actuación no fuere legalizable, la administración competente podrá acordar en resolución motivada la demolición de las obras y la suspensión definitiva de los usos y el restablecimiento de la realidad física alterada, y requerirá a la persona responsable que proceda a su cumplimiento en el plazo que se le conceda, que debe ser proporcional a las circunstancias de la actuación que haya que realizar.

Transcurrido el plazo sin que la persona responsable haya atendido al requerimiento, la administración competente procederá, sin más trámites, a la ejecución subsidiaria por cuenta de aquella.

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