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Articulo 55 Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Andalucía

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Artículo 55. Plan de viabilidad y disolución por inviabilidad económica.

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1. Cuando alguna Cámara o el Consejo Andaluz de Cámaras incurran en resultados negativos de explotación en cuatro ejercicios contables consecutivos, deberá ponerlo en conocimiento de la Consejería competente en materia de Cámaras, en el plazo máximo de un mes desde que se conociera dicha situación.

La comunicación irá acompañada de un plan de viabilidad, auditado y aprobado por el Pleno, en el que se describirán las actuaciones que se llevarán a cabo para la corrección del desequilibrio y el plazo previsto que se considere necesario y, en cualquier caso, en un máximo de cuatro ejercicios contables consecutivos. Asimismo, se acompañará un inventario, el balance, el informe de la auditoría realizada y cuanta otra documentación se considere necesaria para valorar la situación económica de la Cámara y el plan presentado.

Antes de su elevación al Pleno, el plan de viabilidad deberá ponerse en conocimiento de los representantes legales de las personas trabajadoras si afectara a cuestiones de personal.

2. Asimismo, la Consejería competente en materia de Cámaras requerirá de oficio la citada documentación cuando tuviera conocimiento de la situación prevista en el apartado 1.

3. En caso de que los órganos de gobierno de la Cámara se encuentren suspendidos o disueltos, la Consejería competente en materia de Cámaras recabará la documentación que considere necesaria para que se elabore el plan de viabilidad indicado en el apartado anterior.

4. Presentado el plan de viabilidad, la Consejería competente en materia de Cámaras podrá autorizarlo, modificarlo o determinar cualquier otra actuación que considere oportuna.

5. Cuando concurran circunstancias objetivas que hagan manifiestamente imposible solucionar la situación de inviabilidad económica mediante la presentación de un plan o cuando dicho plan no se hubiere presentado o se incumpliese, la persona titular de la Consejería competente en materia de Cámaras, previa audiencia a los órganos de gobierno de la Cámara afectada, podrá proceder a la suspensión y disolución de dichos órganos, conforme a lo previsto en el artículo 54, o acordar la extinción y liquidación de la Cámara, conforme a lo previsto en los artículos 56 a 60 de la presente ley.