Articulo 55 Bienes de las Entidades Locales
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Artículo 55. El aprovechamiento de otras riquezas.

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El aprovechamiento de la riqueza cinegética o piscícola, rústica o forestal, se regulará por la normativa sectorial aplicable y por la normativa reguladora de la contratación de las Administraciones Públicas. La entidad local podrá adjudicarse los aprovechamientos, a reserva de lo que establezca la normativa autonómica al respecto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-10-1999 en vigor desde 05-11-1999