Articulo 55 -Banco de Esp...os minimos

Articulo 55 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma quincuagésima quinta. Transferencia significativa del riesgo.

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1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de la NORMA QUINCUAGÉSIMA CUARTA, en cada momento se presumirá que una parte significativa del riesgo de crédito ha sido transferida a terceros si, no habiéndose prestado apoyo implícito a la titulización, se cumple cualquiera de las condiciones a) o b) siguientes:

a) Que la ratio de participación de la entidad originadora en el conjunto de los requerimientos de recursos propios correspondientes a los tramos de primeras pérdidas sea igual o inferior al 20%, cuando no existan tramos de riesgo intermedio en la titulización y la entidad originadora pueda demostrar que el importe de los tramos de primeras pérdidas rebasa en un margen sustancial una estimación motivada de la pérdida esperada derivada de las exposiciones titulizadas.

A estos efectos, se entenderá que el conjunto de posiciones de primeras pérdidas mantenidas por la entidad originadora incluye, además de las posiciones en los tramos definidos en el apartado 25 de la NORMA QUINCUAGÉSIMA TERCERA, los otros requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito a los que pudiera quedar sujeta la entidad originadora por dicha titulización y, en particular, los resultantes de la aplicación de lo dispuesto en la subsección 3.

b) Que la ratio de participación de la entidad originadora en el conjunto de tramos de riesgo intermedio de la titulización sea, en términos de los requerimientos de recursos propios, igual o inferior al 50%.

Cuando se calculen las pérdidas esperadas de las exposiciones titulizadas conforme al Método IRB o se disponga de estimaciones razonables de las mismas, los tramos de primeras pérdidas que sean preferentes en el orden de prelación a otros tramos de primeras pérdidas que cubran en su totalidad las pérdidas esperadas se podrán integrar con los tramos de riesgo intermedio a los efectos del cálculo de esta ratio de participación

2. (Suprimido)

3. A efectos de determinar las ratios de participación de la entidad originadora en los distintos tramos, según se contemplan en el apartado 1 anterior, se reconocerá la compra de protección crediticia mediante técnicas elegibles de reducción del riesgo de crédito contempladas en la sección tercera de este capítulo, siendo de aplicación en dicho caso lo previsto en los apartados 24 a 31 de la NORMA SEXAGÉSIMA PRIMERA para el cálculo de los requerimientos de recursos propios

4. La justificación del cumplimiento de las condiciones contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 anterior deberá mantenerse a disposición del Banco de España

5. No obstante, aun en los casos en los que no se cumpla ninguna de las condiciones previstas en el apartado 1 anterior, la entidad originadora que considere que la transferencia del riesgo es significativa deberá comunicar y justificar dicha circunstancia ante el Banco de España con antelación suficiente a la aplicación de las normas contenidas en esta sección. En particular, deberá justificar que cuenta con políticas y metodologías que garantizan que la posible reducción de los requerimientos de capital que logra mediante la titulización se corresponde con la transferencia del riesgo de crédito a terceros que se produce. Para ello, deberá demostrar que dicha transferencia del riesgo de crédito a terceros se contempla a efectos de la gestión interna de riesgos y de la asignación interna de capital por parte de la entidad.

6. El Banco de España, incluso en el caso de cumplimiento de las condiciones de presunción de transferencia significativa previstas en el apartado 1 anterior, podrá rechazar el cumplimiento del requisito de transferencia significativa, a efectos de lo establecido en la NORMA QUINCUAGÉSIMA CUARTA, cuando se den determinadas circunstancias que cuestionen el significado de las ratios anteriores. En particular, el cumplimiento de la ratio de primeras pérdidas será desestimado si se considerara que, de acuerdo con la estratificación del riesgo de crédito, la transmisión de las pérdidas inesperadas de las posiciones titulizadas fuera muy reducida.

7. En el caso de titulizaciones multicedentes de activos, las disposiciones contenidas en el apartado 1 anterior se aplicarán, en su caso, por cada entidad originadora de forma individual, calculándose la ratio de participación en el conjunto de los tramos de primeras pérdidas, o bien de los tramos de riesgo intermedio, según la siguiente fórmula:

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

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