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Articulo 55 Aprovechamientos en montes o terrenos forestales de gestión privada

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Artículo 55. Régimen de los aprovechamientos micológicos en montes y terrenos forestales

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1. Las personas propietarias de montes o terrenos forestales tienen derecho al acotamiento de sus propiedades, orientado a la viabilidad y al mejor aprovechamiento micológico.

2. El aprovechamiento micológico en montes o terrenos forestales que cuenten con un instrumento de ordenación o de gestión, válidamente aprobado por la Administración forestal de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título III de la Ley 7/2012, deberá estar regulado en aquel. A estos efectos, en el instrumento de ordenación o de gestión se señalará, en su caso, la superficie que será objeto de restricción al acceso mediante el acotamiento y se incluirán las condiciones establecidas en este decreto para efectuar el aprovechamiento. El incumplimiento de estas condiciones implicará que se incumple con lo dispuesto en el instrumento de ordenación o de gestión.

3. En caso de no contar con instrumento de ordenación o de gestión aprobado, la persona propietaria puede manifestar su voluntad de prohibir la entrada de personas sin su autorización para la recogida de setas con independencia de la modalidad de aprovechamiento, en la totalidad o en una parte de su monte o terreno forestal, mediante el acotamiento. Para este fin deberá remitir comunicación de esta decisión a la correspondiente jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes, a través del formulario normalizado recogido en el anexo VIII (MR604G), al que se adjuntará la siguiente documentación:

a) Acreditación de la representación, en su caso.

b) En el caso de montes vecinales en mano común, acuerdo previo de la asamblea general de la comunidad propietaria, bien por medio de copia del acta de la asamblea o certificación expedida por la persona titular de la secretaría de la comunidad donde se dé fe del acuerdo aprobado en asamblea.

c) Plano de localización de la superficie objeto de acotamiento (obligatorio solo en el caso de no relacionar las referencias catastrales afectadas).

4. En la comunicación prevista en este punto se harán constar:

a) Los datos identificativos de la persona propietaria.

b) Las referencias catastrales afectadas y la superficie objeto de acotamiento o el plano del aprovechamiento.

c) El período de validez de la comunicación, que podrá ser por tiempo determinado o bien indefinidamente mientras la persona propietaria del terreno forestal no se manifieste en contra o bien concurran circunstancias sobre el terreno que obliguen a modificar dicha restricción.

5. Aquellos terrenos acotados para el aprovechamiento micológico deberán ser objeto efectivo de dicho aprovechamiento cada año. Si existe instrumento de ordenación o gestión, el aprovechamiento deberá hacerse conforme a lo establecido en este.

6. La recogida de setas en las modalidades definidas en este capítulo como para consumo propio o con fines científicos o didácticos puede efectuarse sin necesidad de autorización por parte de la persona propietaria en los montes o terrenos forestales de gestión privada, siempre fuera de la superficie objeto de acotamiento.

7. La recogida de setas en la modalidad de aprovechamiento definida en este capítulo como comercial está sometida, en cualquier caso, a la autorización explícita y por escrito de la persona propietaria del monte o terreno forestal, en los términos establecidos en el artículo siguiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-05-2020 en vigor desde 09-06-2020