Articulo 55 Aguas y Ríos
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Artículo 55. Obras de interés de la Comunidad Autónoma.

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Tendrán la consideración de obras de interés de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuando no afecten a otras comunidades autónomas ni estén declaradas de interés general, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, según lo previsto en el artículo 16, las siguientes.

a) Las obras que sean necesarias para la regulación y conducción del recurso hídrico, al objeto de garantizar la disponibilidad para el medio natural y el uso humano.

b) Las obras necesarias para el control, defensa y protección del dominio público hidráulico, especialmente las que tengan por objeto hacer frente a fenómenos catastróficos como las inundaciones, sequías y otras situaciones excepcionales, así como la prevención de avenidas vinculadas a obras de regulación que afecten al aprovechamiento, protección e integridad de los bienes del dominio público hidráulico.

c) Las obras de corrección hidrológico-forestal y de restauración de ríos y riberas acordes a las prescripciones de los planes hidrológicos.

d) Las obras de abastecimiento, potabilización, saneamiento y depuración.

e) En general, las infraestructuras hidráulicas que sean necesarias para dar cumplimiento a la planificación hidrológica y cuya competencia esté atribuida a la Comunidad Autónoma de Aragón.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2014 en vigor desde 10-06-2015