Articulo 55 Agraria
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Artículo 55. Régimen jurídico.

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Los productores o transformadores que quieran ampararse en una especialidad tradicional garantizada, sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas aplicables, habrán de estar fundamentalmente a lo establecido en el Reglamento (UE) del Consejo y del Parlamento Europeo 1151/2012, de 21 de noviembre, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, o a la norma de la Unión Europea que lo sustituya, en particular en cuanto a los siguientes extremos esenciales.

a) Los criterios exigidos al nombre y al producto o alimento para que pueda inscribirse en el registro comunitario una especialidad tradicional garantizada;

b) El contenido del pliego de condiciones;

c) El contenido de las solicitudes para que se reconozcan por la Unión Europea nuevas especialidades tradicionales;

d) El trámite para que se pueda formular oposición en el Estado miembro;

e) La decisión que puede adoptar el Estado miembro;

f) El trámite de oposición en el ámbito de la Unión Europea distinto del Estado que adoptó la decisión favorable;

g) La inscripción de la especialidad tradicional garantizada en registro de la Unión Europea; h) Los símbolos de la Unión Europea, menciones y elementos que deben o pueden figurar en el etiquetado;

i) La protección de los nombres registrados como especialidades tradicionales garantizadas; o

j) Las relaciones con denominaciones de venta y derechos de propiedad industrial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015