Articulo 546 Código civil
Artículo 546
Las servidumbres se extinguen:
1º Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la del sirviente.
2º Por el no uso durante veinte años.
Este término principiará a contarse desde el día en que hubiera dejado de usarse la servidumbre respecto a las discontinuas; y desde el día en que haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre respecto a las continuas.
3º Cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá si después el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso, haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo dispuesto en el número anterior.
4º Por llegar el día o realizarse la condición, si la servidumbre fuera temporal o condicional.
5º Por la renuncia del dueño del predio dominante.
6º Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y el del sirviente.
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889