Articulo 54 TR de la NF. ...upuestaria

Articulo 54 TR. de la NF. 5/2006, General Presupuestaria

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Artículo 54. Créditos ampliables.

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1. Recibirán la calificación de ampliables aquellos créditos de pago que, teniendo en principio carácter limitativo, su cuantía puede ser incrementada, previo cumplimiento de las formalidades que se establezcan, en función de los límites y condiciones autorizados en las Normas Forales de Presupuestos Generales del Territorio Histórico para cada ejercicio.

2. Los créditos de pago calificados como ampliables figurarán expresamente como tales en los estados de gastos de los Presupuestos respectivos.

3. En todo caso tendrán la consideración de créditos ampliables, aunque no figuren expresamente como tales en los estados de gastos de los respectivos presupuestos:

a) Los créditos del capítulo I en cuanto deban ser incrementados por aplicación del régimen retributivo del personal de la Diputación Foral, o como consecuencia de las variaciones salariales en virtud de las disposiciones legales de carácter general, resoluciones jurisdiccionales, y otros que sean de aplicación al personal al servicio de la Diputación Foral y organismos autónomos forales; así como los créditos de pago relativos a obligaciones correspondientes al régimen de previsión social obligatoria del personal.

b) Las dotaciones referentes a los Compromisos Institucionales de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las Instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos.

c) Las transferencias a los Entes Locales que sean consecuencia de su participación en los Tributos Concertados.

d) El servicio de la deuda correspondiente al endeudamiento aprobado.

e) Los créditos del programa de «crédito de pago global».

f) Los créditos destinados a la financiación de las Juntas Generales.

g) Las partidas del presupuesto de gastos de los organismos autónomos forales, por cuantía globalmente considerada no superior al 5% de su Presupuesto, siempre que su financiación esté aprobada por el Departamento al que estén adscritos, o se prevea realizar con ingresos propios.

h) Con independencia de lo señalado en el apartado g) anterior, tendrán la condición de ampliables los créditos de los organismos autónomos forales destinados a la devolución a la Diputación Foral de las cantidades señaladas en el apartado 3 del artículo 73 (transferencias internas).

4. Los créditos ampliables que no se hayan incrementado podrán minorarse perdiendo a partir de entonces dicha calificación, y no podrán aumentarse posteriormente. Estos créditos conservarán la vinculación aprobada en la Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2013 en vigor desde 14-12-2013