Articulo 54 Subvenciones de Cantabria

Articulo 54 Subvenciones de Cantabria

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 54. Efectos de los informes de control financiero emitidos en el marco de procedimientos de control financiero de subvenciones otorgadas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o por los organismos y entidades vinculados o dependientes de aquélla.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Cuando en el informe emitido por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano competente para iniciar el procedimiento de reintegro deberá acordar, con base en el referido informe y en el plazo de un mes, el inicio del expediente de reintegro, notificándolo así al beneficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de quince días para alegar cuanto considere conveniente en su defensa.

2. El órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe de control financiero, la incoación del expediente de reintegro o la discrepancia con su incoación, que deberá ser motivada y notificada a las personas interesadas.

En caso de discrepancia, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá emitir informe de actuación dirigido al Consejero del que dependa o esté adscrito el órgano gestor de la subvención, del que dará traslado asimismo al órgano gestor.

El Consejero, una vez recibido dicho informe, manifestará a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el plazo máximo de dos meses, su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo. La conformidad con el informe de actuación vinculará al órgano gestor para la incoación del expediente de reintegro.

En caso de disconformidad, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá elevar, a través del Consejero competente en materia de Hacienda, el referido informe a la consideración del Consejo de Gobierno. La decisión adoptada por el Consejo de Gobierno resolverá la discrepancia.

3. Una vez iniciado el expediente de reintegro y a la vista de las alegaciones presentadas o, en cualquier caso, transcurrido el plazo otorgado para ello, el órgano gestor deberá trasladarlas, junto con su parecer, a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que emitirá informe en el plazo de un mes.

La resolución del procedimiento de reintegro no podrá separarse del criterio recogido en el informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Cuando el órgano gestor no acepte este criterio, con carácter previo a la propuesta de resolución, planteará discrepancia que será resuelta de acuerdo con el procedimiento previsto en los párrafos tercero y cuarto del apartado anterior.

4. Una vez recaída resolución, y simultáneamente a su notificación, el órgano gestor dará traslado de la misma a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

5. La formulación de la resolución del procedimiento de reintegro con omisión del trámite previsto en el apartado 3 dará lugar a la anulabilidadde dicha resolución, que podrá ser convalidada mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, que será también competente para su revisión de oficio.

A los referidos efectos, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria elevará al Consejo de Gobierno, a través del Consejero competente en materia de Hacienda, informe relativo a las resoluciones de reintegro incursas en la citada causa de anulabilidad de que tuviera conocimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-08-2006 en vigor desde 01-01-2007